Decreto 229/1988, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía

imageBoletín Oficial de la Junta de Andalucía Normativa Consolidada

Datos de la publicación donde se genera esta versión:

BOJA núm. 91 de 14/5/2021

https://www.juntadeandalucia.es/eboja/2021/91/index.html

Procedencia: CONSEJERIA DE GOBERNACION

Versión: 3/6/2021

Tipo de versión: CONSOLIDADA

Vigencia: 3/6/2021

Estado actual: Disposición vigente

Preámbulo

El artículo 13.33 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, Estatuto de Autonomía para Andalucía, proclama que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Casinos, Juego y Apuestas.

La Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía otorgaba facultades reglamentarias para su desarrollo, lo que se hace mediante el Reglamento de Casinos de Juego a que se refiere este Decreto.

Por cuanto antecede, previo informe de la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía a propuesta del Consejero de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de mayo de 1988

DISPONGO:

Artículo Primero

Se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que figura como Anexo Uno.

Artículo Segundo

El Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGO

CAPITULO I
De los Casinos de Juego

Artículo 1

1. Tendrán la consideración legal de casinos de juego los locales y establecimientos que reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados para la práctica de los juegos a que hace referencia el artículo 11.4 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 280/2009, de 23 de junio. Asimismo, podrán practicarse en los casinos de juego, previa autorización específica, los juegos autorizados para salas de bingo, salones de juego y locales de apuestas hípicas externas, o de cualquier otro tipo, que se desarrollarán en locales independientes de la sala principal de juego del casino y con arreglo a sus reglamentaciones específicas.

2. Previa comunicación de la entidad titular a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, solo podrán organizarse torneos o campeonatos de juegos exclusivos de casinos de juego en el interior de las instalaciones autorizadas de los mismos.

3. Los terminales físicos que ofrezcan a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, la participación en juegos cuyo contenido sea de similar naturaleza a los regulados por la normativa del juego de máquinas recreativas y de azar o por la normativa reguladora de los juegos exclusivos de casinos, únicamente podrán instalarse, previa autorización, en los casinos de juego.

Artículo 1 redactado por el apartado uno del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018

Artículo 2

1. Ningún establecimiento de juego que no esté autorizado como «Casino de Juego» podrá ostentar esta denominación ni cualquier otra que incorpore la palabra «casino»

2. Asimismo, en las fachadas o en los paramentos exteriores de los establecimientos de casinos de juego no se podrán adosar o colocar cartelería o cualquier otro soporte, con o sin imágenes, a través de los cuales se difundan mensajes o representaciones de juego o de las apuestas, así como de personas intervinientes en los deportes sobre cuyos resultados se puedan cruzar apuestas. En caso contrario y a todos los efectos, tendrá la consideración de publicidad no autorizada.

3. La información sobre cotizaciones de apuestas solo podrá ofrecerse en el interior de los casinos de juego en el que estas se encuentren autorizadas. En ningún caso la citada información podrá ser visible desde el exterior del establecimiento, considerándose, en caso contrario y a todos los efectos, como publicidad no autorizada.

Artículo 2 redactado por el apartado uno del artículo primero del D 161/2021, de 11 de mayo, por el que se modifican los reglamentos aplicables en materia de juego y apuestas y se adoptan medidas en desarrollo del D.-ley 6/2019, de 17 de diciembre, por el que se modifica la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 14 mayo).Vigencia: 3 junio 2021

CAPITULO II
Autorización de instalación

Artículo 3

1. Los Casinos de Juego deberán prestar al público, al menos, los siguientes servicios:

  • a) Servicio de bar.
  • b) Servicio de restaurante.
  • c) Salas de estar.
  • d) Salas de espectáculos o fiestas.

La prestación de cualquier otro servicio (como sala de teatro, de cine, de conciertos, de exposiciones, etc.), será facultativa, convirtiéndose en obligatoria si se previesen en la solicitud y fueran incluidos en la autorización de instalación.

El régimen de funcionamiento de Salas de espectáculos o fiestas, así como del resto de los servicios complementarios a que se refiere el párrafo anterior, será establecido libremente por la Dirección de la Empresa.

2. Los servicios complementarios que preste el Casino podrán pertenecer o ser explotados por persona o empresa distintas de la titular del Casino, deberán localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico, y la Empresa del Casino responderá solidariamente con el titular o explotador, en su caso, de la calidad de los servicios prestados.

3. El Casino será en todo caso de libre acceso al público, en las condiciones previstas en el artículo 29 de este Reglamento.

Artículo 4

Las empresas titulares de un casino de juego deberán reunir los siguientes requisitos:

  • a) Habrán de constituirse bajo la forma jurídica de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación mercantil.
  • b) La sociedad deberá ostentar la nacionalidad española o la de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de cualquier Estado perteneciente al Espacio Económico Europeo (EEE) y tener su domicilio social en cualquiera de dichos Estados.
  • c) Su objeto social principal habrá de ser la explotación de un casino de juego conforme a las normas del presente Reglamento. No obstante, el objeto social podrá comprender la titularidad de los servicios complementarios a que se refiere el artículo anterior.
  • d) El capital social mínimo habrá de ser de 2.500.000 euros, totalmente suscrito y desembolsado, cuya cuantía no podrá disminuir durante la existencia de la sociedad.
  • e) Las acciones o participaciones sociales representativas del capital social habrán de ser nominativas.
  • f) La participación de capital extranjero no podrá exceder en ningún caso de la proporción que se regule mediante la legislación del Estado.
  • g) La sociedad habrá de tener administración colegiada. Si alguna de las personas administradoras tuviera una nacionalidad distinta a la de un Estado miembro de la Unión Europea, sus facultades deberán ser mancomunadas, al menos, con una persona administradora que sea natural de algún país de la Unión Europea. En cualquier caso, la persona que presida el Consejo de Administración, ejerza la Vicepresidencia del mismo y ejerza de Consejero Delegado o cargo asimilado de dirección, deberán tener la nacionalidad de algún Estado miembro de la Unión Europea.
  • h) Ninguna persona natural o jurídica podrá ostentar participaciones accionariales en más de tres sociedades explotadoras de casinos de juego en el territorio de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, se entenderá que existe identidad entre las personas o sociedades cuando formen parte de un mismo grupo de sociedades y concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del vigente Código de Comercio.
  • i) La empresa titular del casino estará obligada a remitir la información que sobre ella requieran las Consejerías competentes en materia de juego y apuestas y de Hacienda.
  • j) Igualmente estará obligada a constituir la garantía que se establece en el artículo 14 de este Reglamento.
Artículo 4 redactado por el apartado dos del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018

Artículo 5

La concesión de instalación de un Casino se hará mediante concurso público en que se valorará el interés turístico del proyecto, la solvencia de los promotores, el programa de inversiones y el cumplimiento de las condiciones concretas de la convocatoria. La concesión no excluye la obtención de las licencias preceptivas.

Artículo 6

El concurso público para la autorización de instalación de un casino será convocado por la persona titular de la Consejería competente en materia de juego y apuestas.

Las solicitudes de participación en el concurso se dirigirán a la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas.

Artículo 6 redactado por el apartado tres del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018

Artículo 7

La solicitud, con tres copias, se presentará en el Registro de la Delegación correspondiente o se cursarán al mismo en cualquiera de las formas previstas por el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, haciendo constar en la misma:

  • a) Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, estado, profesión, domicilio y número del Documento Nacional de Identidad del solicitante, o documento equivalente, caso de ser extranjero, así como la calidad con que actúa en nombre de la Sociedad interesada.
  • b) Denominación, duración y domicilio de la Sociedad Anónima representada, o proyecto de la misma.
  • c) Nombre comercial del Casino y situación geográfica del edificio o solar en que pretende instalarse el Casino de Juego, con especificación de sus dimensiones y características generales.
  • d) Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, estado, profesión, domicilio, número del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente en caso de nacionalidad extranjera, de los socios o promotores, especificando su respectiva cuota de participación y de los administradores de la Sociedad, así como, en su caso, de los Directores, Gerentes o Apoderados en general.
  • e) Fecha tope que se pretende la apertura del Casino de Juego.
  • f) Juegos cuya práctica en el Casino pretende sean autorizados, dentro de los incluidos en el Catálogo de Juegos.
  • g) Períodos anuales de funcionamiento del Casino, a propósito de funcionamiento permanente.

Artículo 8

Las solicitudes deberán ir acompañadas de los siguientes documentos en cuadruplicado ejemplar:

  • a) Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la Sociedad y de sus Estatutos, con constancia fehaciente de su inscripción en el Registro Mercantil. Si la sociedad no se hubiese constituido, se presentará proyecto de la escritura y de los Estatutos.
  • b) Copia o testimonio notarial del poder del solicitante, cuando no sea representante estatutario legal.
  • c) Declaración responsable de las personas administradoras, directoras, gerentes o apoderadas de no estar incursas como investigadas o de no haber sido condenadas por sentencia firme en algún proceso penal tramitado por la comisión de delitos en el ejercicio de la actividad de juego o por la comisión de delitos societarios.
    Letra c) del artículo 8 redactado por el apartado cuatro del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018
  • d) Certificación del Registro de la Propiedad de los inmuebles en que se instalará el Casino de Juego, o documentos que acrediten la disponibilidad sobre los mismos.
  • e) Estimación de la plantilla aproximada de personas que habrán de prestar servicios en el Casino, con indicación de las categorías o puestos de trabajo respectivos.
  • f) Memoria en la que se describa la organización y funcionamiento del Casino de Juego, con sujeción a las disposiciones del presente Reglamento, así como los servicios complementarios que se pretendan prestar al público y los tipos genéricos de actos artísticos, culturales, espectáculos, etc., que se propone organizar. Dicha memoria habrá de contener una descripción detallada de los sistemas previstos de admisión y control de los jugadores; selección, formación, gestión y control del personal; criterios de calidad y revisiones periódicas del material de juego, contabilidad y caja, indicando en todo caso el origen y garantía de la tecnología a emplear en la organización y funcionamiento del Casino.
  • g) Planos y proyectos del Casino de Juego, con especificaciones de todas sus características técnicas y, en especial, en cuanto abastecimiento de aguas potables, tratamientos y evacuación de aguas residuales, tratamiento y eliminación de basuras, instalación eléctrica, accesos y aparcamientos y demás servicios exigidos por el ordenamiento urbanístico. El proyecto deberá referirse, en su caso, a las obras complementarias o de adaptación que sean necesarias.

    En todo caso, la sala principal de los Casinos de Juego se proyectará para un aforo mínimo de 500 personas, y tendrá la superficie mínima resultante del cálculo de ocupación efectuado conforme a la Norma Básica de la Edificación y de Condiciones de Protección contra Incendios aplicable. Dicho cálculo de superficie mínima se efectuará sin incluir en ella la ocupada por cualquier tipo de servicio complementario ubicado en su interior, así como las dependencias auxiliares, (Caja, Recepción, etc.).

  • h) Estudio económico-financiero, que comprenderá, como mínimo, un estudio de la inversión, con desglose y detalle de las aportaciones que constituyen el capital social, descripción de las fuentes de financiación, previsiones de explotación y previsiones de rentabilidad.
  • i) Relación de las medidas de seguridad a instalar en el Casino, entre las que habrán de contarse necesariamente instalación contra incendios, unidad de producción autónoma de energía eléctrica de entrada automática en servicio, personal de seguridad privada y cajas fuertes.

También podrán acompañar a las solicitudes cuantos otros documentos se estimen pertinentes, en especial en orden al afianzamiento de las garantías personales y financieras de los miembros de la Sociedad y de ésta misma

Artículo 8 redactado por el artículo 1.º del D [ANDALUCÍA] 305/2003, 21 octubre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, y se regula el régimen aplicable a las modalidades del Punto y Banca (BOJA 5 noviembre).Vigencia: 6 noviembre 2003

Artículo 9

1. Recibidas las solicitudes y la documentación por la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, ésta remitirá un ejemplar o copia de la misma a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, a la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la Diputación Provincial y al Ayuntamiento o Ayuntamientos en cuyo término municipal se pretenda la instalación del casino de juego, recabando los correspondientes informes.

2. La Diputación Provincial y los Ayuntamientos deberán emitir informe sobre la conveniencia o no del establecimiento. Además, los Ayuntamientos deberán informar sobre la conformidad de su localización en los usos señalados para la zona por el ordenamiento urbanístico, así como del resultado de la información pública de las personas que vivan a menos de cien metros del perímetro exterior de las fincas o inmuebles donde se pretenda instalar el casino.

3. La Comisión del Juego y Apuestas deberá informar sobre los aspectos técnicos en materia de juegos y de cuantas cuestiones le plantee la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas en la solicitud del informe.

4. Los informes habrán de remitirse a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas en el plazo máximo de un mes. Si transcurrido el plazo, los informes no hubieran sido remitidos, se considerarán favorables.

5. La Dirección General competente en materia de juego y apuestas, recibidos los informes e instruido el procedimiento, pondrá de manifiesto a las entidades interesadas lo actuado confiriéndoles trámite para alegaciones por un plazo de diez días, tras lo cual elevará propuesta de resolución a la persona titular de la Consejería competente en materia de juego y apuestas, quien resolverá el concurso público.

Artículo 9 redactado por el apartado cinco del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018

Artículo 10

1. La notificación de la Orden que autoriza la instalación del Casino de Juego expresará:

  • a) Denominación, duración, domicilio, capital social y participación de capital extranjero en la Sociedad titular.
  • b) Nombre comercial y localización del Casino.
  • c) Relación de los socios promotores, con especificación de sus participaciones respectivas en el capital, y de los miembros del Consejo de Administración, Consejero-Delegado, Directores Generales o Apoderados, si los hubiere.
  • d) Aprobación o modificaciones del proyecto arquitectónico propuesto de los servicios o actividades complementarias de carácter turístico, y de las medidas de seguridad.
  • e) Juegos autorizados, de entre los incluidos en el Catálogo.
  • f) Fecha tope para proceder a la apertura, haciendo constar la obligación de solicitar previamente la autorización de funcionamientoLetra f) del número 1 del artículo 10 redactada por número uno del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 91/2011, 19 abril, por el que se modifican diversos Decretos en materia de juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOJA 5 mayo).Vigencia: 6 mayo 2011
  • g) Obligación de proceder, en el plazo máximo de treinta días, a la constitución de la Sociedad, si no estuviera ya constituida.
  • h) Intransmisibilidad de la autorización.

2. El otorgamiento de la autorización podrá condicionarse a modificación de cualquiera de los extremos contenidos en el expediente. En el plazo de diez días hábiles desde la notificación, los interesados deberán manifestar su conformidad al Consejero de Gobernación, quedando caducada la autorización en otro caso.

Artículo 11

Durante la tramitación del expediente, el Delegado de Gobernación y la Comisión del Juego y Apuestas podrán dirigirse a los solicitantes interesando de ellos cuantas aclaraciones e información complementaria estimen oportunas, de igual forma podrá procederse una vez otorgada la autorización y durante el período de vigencia de la misma.

Artículo 12

La resolución del concurso público se notificará a las entidades interesadas, y de la misma se dará traslado al organismo de la Administración del Estado competente en materia de juego y apuestas, a la Subdelegación del Gobierno en la provincia y al Ministerio competente en materia de inversiones extranjeras si se previese la participación de capital extranjero. Asimismo se comunicará a las Consejerías competentes en materia tributaria y de empleo, así como a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, a la Diputación y al Ayuntamiento o Ayuntamientos que corresponda y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 12 redactado por el apartado seis del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018

CAPITULO III
Autoridades de apertura y funcionamiento

Artículo 13

1. Dentro del plazo señalado en la autorización de instalación y quince días antes, como mínimo, de la fecha prevista para la apertura del casino, la sociedad titular solicitará de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas la autorización de funcionamiento.

2. Si la apertura no pudiese efectuarse dentro del plazo concedido por la autorización, la sociedad titular deberá instar de la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas la oportuna prórroga, justificando las causas que impidan el cumplimiento del plazo. La persona titular de la mencionada Dirección General, previo informe de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia resolverá motivadamente en el plazo de quince días hábiles, otorgando o denegando la prórroga. En este segundo caso, así como cuando expirase el plazo sin solicitar prórroga, quedará sin efecto la autorización de instalación, procediéndose a notificar, comunicar y publicar la declaración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 13 redactado por el apartado siete del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018

Artículo 14

La solicitud de autorización de apertura y funcionamiento deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

  • a) Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la Sociedad y de sus Estatutos, con constancia fehaciente de su liquidación e inscripción en el Registro Mercantil o de haber sido solicitada; todo ello en el caso de que no se hubiese aportado anteriormente.
  • b) Copia de la licencia municipal de obras y certificación de terminación de éstas.
  • c) Copia del documento acreditativo del alta en el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas.
  • d) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, la empresa titular del casino de juego deberá constituir con carácter indefinido, a favor de la Consejería competente en materia de juego y apuestas y depositarla en la Caja General de Depósitos radicada en los Servicios provinciales de Tesorería de la Consejería competente en materia de Hacienda, una garantía, en efectivo o aval bancario o de sociedad de garantía recíproca o seguro de caución, por importe de trescientos mil euros. El depósito de la garantía se acreditará mediante certificación expedida por la Caja General de Depósitos o mediante consulta al órgano competente cuando exista consentimiento expreso de la persona solicitante.

    La garantía quedará afectada al pago forzoso de las sanciones pecuniarias que los órganos competentes en materia de juego y apuestas impongan a la sociedad titular del casino, así como al pago de la Tasa Fiscal correspondiente y de los premios que deberán ser abonados.

    Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, previa suscripción del convenio correspondiente con otras Administraciones Públicas, serán admisibles las garantías depositadas ante éstas siempre que por el órgano competente de la Administración depositaria se expida certificación en la que se acrediten las siguientes condiciones:

    • 1.ª Que la cuantía garantizada cubre el importe previsto en el primer párrafo de la letra d) del presente artículo.
    • 2.ª Que la garantía igualmente queda afecta a todas las obligaciones y responsabilidades que se deriven de la comisión en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía de infracciones en materia de juego y de la falta de pago de los tributos exigibles en dicha materia por los órganos competentes de la Junta de Andalucía, así como al pago de los premios.
    • 3.ª Que la garantía depositada ante la Administración correspondiente es ejecutable a primer requerimiento de los órganos competentes de la Junta de Andalucía en esta materia.

    Igualmente, se deberá aportar en los casos de garantías constituidas mediante aval bancario o seguro de caución, certificación expedida por el representante legal de la entidad avalista o aseguradora acreditativa de la conformidad expresa de dicha entidad con las condiciones establecidas en este apartado.

    Letra d) del artículo 14 redactada por el apartado ocho del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018
  • e) Relación de la persona que ejerza la dirección de juegos y de las personas subdirectoras o miembros del comité de dirección, en su caso, y del personal de juegos, secretaría-recepción, caja y contabilidad que vayan a prestar servicios en el casino, con especificación de sus nombres, apellidos, edad, nacionalidad, estado civil, domicilio y Número de Identificación Fiscal o NIE, acompañando declaración responsable de no estar incursas como investigadas o de no haber sido condenadas por sentencia firme en algún proceso penal tramitado por la comisión de delitos en el ejercicio de la actividad de juego.
    Letra e) del artículo 14 redactada por el apartado ocho del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego («B.O.J.A.» 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018
  • f) Relación detallada de los juegos a practicar, con indicación del número de mesas correspondientes a cada uno de ellos y de los límites mínimos y máximos, en su caso, de las apuestas en cada juego.
  • g) Propuesta de horario máximo de funcionamiento de Salas de Juego.
  • h) Indicación de las casas administrativas del material de juego a emplear, así como de los modelos, en su caso.

Artículo 15

1. Recibidas la solicitud y la documentación a que se refiere el artículo anterior, la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas ordenará practicar la inspección oportuna para comprobar el cumplimiento de los requisitos de la instalación y demás obligaciones establecidas en la normativa aplicable. La inspección habrá de ser practicada en presencia de la persona que ejerza la dirección de juegos y de una persona representante de la sociedad titular, y de la misma se levantará acta.

2. Verificada la inspección, la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas resolverá otorgando o denegando la autorización solicitada. La denegación sólo podrá acordarse, previa audiencia de la sociedad titular, por incumplimiento de requisitos u obligaciones tras su constatación en el acta de inspección, y se reflejará en resolución motivada, en la que se concederá un plazo adecuado para subsanar las deficiencias observadas.

Transcurrido dicho plazo volverá a practicarse la oportuna inspección y, si su resultado fuese negativo, la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas dictará resolución en el plazo de quince días, dejando sin efecto la autorización de instalación.

3. En cualquier caso, podrán entenderse desestimadas las solicitudes por el transcurso del plazo para resolver sin haberse dictado expresamente la resolución, de acuerdo con lo establecido en el número 4.2.1 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

Artículo 15 redactado por el apartado nueve del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018

Artículo 16

En la resolución de autorización habrá de constar:

  • a) Las especificaciones a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 10.
  • b) Las fechas de apertura y cierre de las temporadas de funcionamiento del casino, o la autorización del funcionamiento de las salas de juego.
  • c) El horario máximo de funcionamiento de las salas de juego.
  • d) La relación de los juegos autorizados y número de mesas o elementos para ello.
  • e) Los plazos para la apertura de la totalidad de los servicios del casino, si no entraran todos simultáneamente en servicio. Si la autorización de funcionamiento se refiriese a una instalación provisional, se hará constar la fecha tope para proceder a la apertura de la instalación definitiva.
  • f) Los nombres y apellidos de la persona que ejerza la dirección o la subdirección de juegos y de los miembros del Comité de Dirección, en su caso.
  • g) El plazo de duración de la autorización.
  • h) La prohibición de ceder, a título oneroso o gratuito, la autorización otorgada.
Artículo 16 redactado por el apartado diez del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018

Artículo 17

1. La resolución será notificada a la sociedad titular y comunicada a las entidades y órganos referidos en el artículo 12.

2. Si la autorización realizase modificaciones respecto de lo solicitado por la sociedad, ésta deberá manifestar su conformidad u oposición en el plazo de diez días desde la notificación. En el segundo caso, la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas dictará resolución sobre las cuestiones planteadas y la notificará a la sociedad, que deberá manifestar su aceptación en el plazo que se señale. En caso contrario, la autorización quedará sin efecto.

3. Con anterioridad a la apertura al público del casino, la sociedad titular deberá presentar escrito dirigido a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas acompañando los siguientes documentos:

  • a) Copia autenticada de la documentación correspondiente al medio de intervención administrativa que corresponda presentada ante el Ayuntamiento del municipio o consentimiento expreso de la empresa titular del casino de juego para que sea recabado o consultado dicho documento del órgano de la Administración competente.
  • b) Copia de la tarjeta acreditativa del Número de Identificación Fiscal de la empresa titular del casino de juego o consentimiento expreso de la misma para que sea recabado o consultado dicho documento del órgano de la Administración competente.
  • c) Copia de los contratos de trabajo o de prestación de servicios del personal a que se refiere el párrafo e) del artículo 14.

4. Dentro de los treinta días siguientes a la apertura al público del casino, la sociedad titular deberá comunicar a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas la fecha exacta en que ésta se produjo, a efectos del cómputo de plazos a que hace referencia el artículo siguiente.

Artículo 17 redactado por el apartado once del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018

Artículo 18

1. La autorización de apertura y funcionamiento se concederá inicialmente por plazo de un año con carácter provisional, y será renovable por períodos sucesivos de quince años; el plazo de duración de la autorización provisional se computará a partir del día siguiente a aquél en que se produjo la apertura al público del Casino; el plazo de las autorizaciones definitivas, a contar del día siguiente o aquél en que expirase la vigencia de la precedente.

2. Seis meses antes, como mínimo, de la fecha de expiración de cada plazo de vigencia de la autorización, la sociedad titular habrá de instar de la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas la renovación de la autorización, quien resolverá previo informe de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia. La denegación de la solicitud, en su caso, habrá de ser motivada y requerirá previo trámite de audiencia a la entidad interesada. Sólo podrá denegarse la solicitud cuando exista alguno de los siguientes motivos, sin perjuicio de la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador cuando se considere que los hechos puedan constituir infracciones:

  • a) La concurrencia de alguna de las infracciones previstas en el artículo 28 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  • b) El manifiesto descuido en la conservación de las instalaciones o en la prestación de los servicios complementarios obligatorios y la negligencia notoria en la llevanza del negocio.
  • c) Cualquier impago de la Tasa Fiscal sobre el Juego.
Número 2 del artículo 18 redactado por el apartado doce del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018

3. Si la autorización de apertura y funcionamiento del Casino se hubiera otorgado para una instalación provisional, la autorización inicial por un año sólo podrá renovarse por períodos de igual duración hasta la entrada en funcionamiento de la instalación definitiva. La apertura de ésta deberá ser autorizada y tramitada en la forma prevista por los artículos 13 al 16 del presente Reglamento; no siendo preciso la presentación de los documentos que, aportados para la instalación provisional, fuesen válidos para la definitiva.

Si la apertura de la instalación definitiva se produjese antes de transcurrir un año desde la entrada en funcionamiento de la instalación provisional, la autorización se otorgará por el período que reste del indicado año, haciendo constar en la misma el plazo para solicitar la renovación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

4. Si la apertura de la instalación definitiva no se produjese en el plazo señalado en la autorización de instalación o en las prórrogas concedidas, la caducidad de la autorización de instalación que se acuerde conllevará la de la autorización de apertura y funcionamiento otorgada para la instalación provisional.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1º, la Inspección adscrita al Servicio del Juego y Espectáculos Públicos procederá cada dos años, como mínimo, a la revisión completa de las instalaciones del Casino y de todas las restantes circunstancias previstas en los artículos 4º, 8º y 14º, al objeto de comprobar el grado de mantenimiento y el cumplimiento de las condiciones previstas en las autorizaciones otorgadas.

CAPITULO IV
Modificación de las autorizaciones

Artículo 19

1. El contenido de las autorizaciones de instalación y de las de funcionamiento podrá ser modificado por la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas previa solicitud de la sociedad titular.

2. Las modificaciones se entenderán denegadas si no hubiesen sido expresamente autorizadas en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el apartado 4.2.4 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

Artículo 19 redactado por el apartado trece del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018

Artículo 20

Las transmisiones de acciones deberán ser comunicadas a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas dentro del plazo de quince días, acreditando el cumplimiento de lo dispuesto en las normas relativas a inversiones extranjeras, en el caso de que la persona adquiriente no tuviese la nacionalidad española o de otro país perteneciente al Espacio Económico Europeo (EEE).

Artículo 20 redactado por el apartado catorce del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018

CAPITULO V
Dirección y personal de los Casinos de Juego

SECCIÓN PRIMERA
De la Dirección de los Juegos

Artículo 21

1. La dirección de los juegos y el control de su desarrollo corresponden en primer lugar a la persona que ejerza la dirección de juegos, sin perjuicio de las facultades generales que correspondan a los órganos de dirección o administración de la sociedad titular.

2. La persona que ejerza la dirección de juegos podrá ser auxiliada en el desempeño de sus funciones por un comité de dirección y por una o varias personas subdirectoras. La existencia de comité de dirección no excluirá el nombramiento de una o más personas subdirectoras.

Las personas que fueran miembros del comité de dirección, así como las de la subdirección, habrán de ser nombradas por el Consejo de Administración de la sociedad, o por el órgano o persona en quien estén delegadas las facultades del mismo.

3. El comité de dirección, cuando existiera, estará compuesto como mínimo por cuatro personas, una de las cuales habrá de ser necesariamente quien ejerza la dirección de juegos. Las personas extranjeras que no sean nacionales de un país perteneciente al Espacio Económico Europeo sólo podrán formar parte del comité cuando desempeñen funciones de dirección de los juegos. No obstante, si la persona que ejerza la dirección de juegos fuese extranjera, todas las restantes del comité de dirección deberán ser españolas o nacionales de otro Estado perteneciente al Espacio Económico Europeo.

Artículo 21 redactado por el apartado quince del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018

Artículo 22

1. El nombramiento de la persona que ejerza la dirección de juegos y los restantes miembros del comité de dirección y asimismo de las que ejerzan la subdirección, en su caso, requerirán la aprobación de la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, que se otorgará, en su caso, en la autorización de funcionamiento.

2. La aprobación a que se refiere el apartado anterior podrá ser revocada en caso de incumplimiento grave de sus funciones. La revocación de la aprobación se efectuará motivadamente por la persona titular de la mencionada Dirección General tras el correspondiente trámite de audiencia, y obligará a la sociedad a removerlo de su puesto.

3. En caso de muerte, incapacidad, dimisión o cese de las personas a que se refiere el apartado 1 la sociedad deberá comunicarlo dentro de los cinco días siguientes a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas. En el caso de la persona que ejerza la dirección de juegos, la sociedad nombrará transitoriamente para asumir sus funciones, y de forma inmediata, a una de las que ejerzan la subdirección o a uno de los miembros del comité de dirección, lo que se comunicará a la mencionada Dirección General en el mismo plazo.

4. Dentro de los treinta días siguientes al cese, la sociedad deberá proponer a la persona titular de la referida Dirección General la persona que haya de sustituir a la que se haya cesado, acompañando los datos y documentos previstos en el párrafo e) del artículo 14.

Artículo 22 redactado por el apartado dieciséis del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018

Artículo 23

1. El Director de Juegos, los Subdirectores, en su caso y los demás miembros del Comité de Dirección son los responsables de la ordenación y correcta explotación de los Juegos ante el Consejo de Gobierno y la Sociedad Titular, dentro de los términos de la autorización administrativa y de las normas de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía del presente Reglamento y del Catálogo de Juegos. Sólo ellos podrán impartir órdenes al personal de juegos, conforme al reparto de funciones que entre los mismos establezcan los órganos rectores de la Sociedad.

2. La persona que ejerza la dirección de juegos podrá ser sustituida en sus funciones por las que ejerzan la subdirección y miembros del comité de dirección. Excepcionalmente y, en todo caso, por tiempo no superior a un día, podrá ser sustituida también por una persona empleada de control o de inspección de la máxima categoría existente en el casino. El nombre de la persona que sustituya a la que ejerza la dirección de juegos será comunicado a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia.

Número 2 del artículo 23 redactado por el apartado diecisiete del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018

3. El Director de Juegos, o persona que le sustituya, es responsable de la custodia del material de juegos existente en el Casino, de los ficheros de jugadores y demás documentación así como de la correcta llevanza de la contabilidad específica de los juegos. Todos los objetos indicados deberán hallarse permanentemente a disposición de los funcionarios encargados del control del Casino que lo soliciten.

Artículo 24

Está prohibido al Director de Juegos, a los Subdirectores y a los miembros del Comité de Dirección:

  • a) Participar en los juegos que se desarrollen en el propio Casino, bien directamente o bien mediante persona interpuesta.
  • b) Desempeñar funciones propias de los empleados de las Salas de Juego. Esto no obstante, los Subdirectores podrán sustituir transitoriamente a los Jefes de Mesa en el desempeño de su función previa comunicación al funcionario encargado del control del Casino, si éste se hallare presente, pero en ningún caso a los Croupiers.
  • c) Participar en la distribución del tronco de propinas a que se refiere el artículo 28.4.
  • d) Conceder préstamos a los jugadores.
  • e) Consumir bebidas alcohólicas, drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas durante las horas de servicio.
Artículo 24 redactado por el artículo 1.º del D [ANDALUCÍA] 305/2003, 21 octubre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, y se regula el régimen aplicable a las modalidades del Punto y Banca (BOJA 5 noviembre).Vigencia: 6 noviembre 2003

SECCION SEGUNDA
Del Personal de los Casinos

Artículo 25

1. Todo el personal de servicio en las Salas de Juego, así como el de Secretaría, Recepción, Caja y Contabilidad, habrá de ser contratado por escrito siéndole de aplicación la legislación laboral vigente, sin perjuicio de las normas especiales que pueda dictar la autoridad laboral, y de los Convenios Colectivos que puedan concluirse.

2. Los ceses, que, por cualquier causa, se produzcan en el personal a que se refiere el apartado anterior serán comunicados por la Sociedad al Delegado de Gobernación, dentro de los cincos días siguientes.

Artículo 26

1. Sólo el personal debidamente inscrito en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá prestar servicios en los casinos de juego.

2. A tal fin, las empresas titulares de casinos de juego deberán interesar la inscripción de su personal directivo y laboral en el indicado Registro mediante declaración responsable de no concurrir en cada una de las personas a inscribir motivo de inhabilitación o incompatibilidad alguna para el ejercicio de su profesión de conformidad con el artículo 22 apartados 1 y 4 de la Ley 2/1986, de 19 de abril.

3. El personal directivo y laboral del casino de juego está obligado a proporcionar a los agentes de la autoridad competente en materia de juego y apuestas toda la información que se les solicite y que se refiera al ejercicio de las funciones de cada uno.

Artículo 26 redactado por el apartado dieciocho del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018

Artículo 27

1. Queda prohibido a la totalidad del personal, sea o no, empleado de la sociedad titular, y a excepción de las personas a que se refiere el artículo 24:

  • a) Entrar o permanecer en las Salas de Juego fuera de sus horas de servicio, salvo con autorización de la Dirección, excepto los representantes sindicales.
  • b) Conceder préstamos a los jugadores.
  • c) Transportar fichas, placas o dinero durante su servicio en el interior del Casino de forma diferente a la prevista en las normas de funcionamiento de los juegos, o guardarlas de forma que su procedencia o utilización no pudieran ser justificadas.
  • d) Participar en los juegos que se desarrollen en el propio Casino, bien directamente o bien mediante persona interpuesta.
  • e) Consumir bebidas alcohólicas, drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas durante las horas de servicio.

2. Las personas que desempeñen funciones de croupier o cambista en las mesas de juego y el personal de Caja no podrán llevar trajes con bolsillos.

3. Los empleados de Sala y el personal de Servicios así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, no podrán tener participación alguna en el capital de la Sociedad titular del Casino.

Artículo 27 redactado por el artículo 1.º del D [ANDALUCÍA] 305/2003, 21 octubre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, y se regula el régimen aplicable a las modalidades del Punto y Banca (BOJA 5 noviembre).Vigencia: 6 noviembre 2003

Artículo 28

1. La Sociedad titular del Casino podrá acordar la no admisión de propinas por parte del personal; en cuyo caso habrá de advertirse a los jugadores en forma claramente visible en el acceso al Casino o en el Servicio de Recepción. Si se admitiesen propinas, su entrega será siempre discrecional en cuanto a ocasión y cuantía.

2. La Delegación de Gobernación previa audiencia de la Sociedad titular, podrá prohibir temporal o definitivamente la admisión de propinas, cuando se hubieran cometido abusos en la exigencia o percepción de las mismas.

3. Queda prohibido al Director de Juegos, a los Subdirectores, a los miembros del Comité de Dirección y al personal de juegos solicitar propinas de los jugadores o aceptarlas a título personal. En las salas de juego, las propinas que por cualquier título entreguen los jugadores deberán ser inmediatamente depositadas en las cajas que a tal efecto existirán en las mesas de juego y, en su caso, en los departamentos de Recepción y Caja, sin que puedan ser guardadas de otra forma, en todo o en parte. En caso de error o abuso, el Director de Juegos dispondrá lo procedente en cuanto a su devolución.

El importe de las propinas se contará al finalizar el horario de juego y se anotará diariamente en una cuenta especial.

4. La Sociedad titular del Casino deberá comunicar al Delegado de Gobernación los criterios de distribución del tronco de propinas. El tronco estará constituido por la masa global de las propinas, y se repartirá una parte entre los empleados en función de la actividad que cada uno desarrolle y otra para atender los costes de personal y servicios sociales en favor de los clientes. La distribución del tronco será establecida de común acuerdo entre la Sociedad titular y los representantes de los trabajadores.

En la misma forma se deberá proceder para las modificaciones de distribución.

CAPITULO VI
De las Salas de Juego y de su funcionamiento

SECCION PRIMERA
Admisión a las Salas de Juego

Artículo 29

1. La entrada a todas las dependencias con juegos o con apuestas del establecimiento, así como a los servicios complementarios y obligatorios que estuviesen, en su caso, enclavados dentro de aquellas, está prohibida a:

  • a) Las personas menores de 18 años.
  • b) Las personas que den muestras de encontrarse en estado de embriaguez o intoxicación por sustancias estupefacientes y las que puedan perturbar el orden, la tranquilidad y el desarrollo del juego.
  • c) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.
  • d) Las personas inscritas en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los Juegos y Apuestas.
Número 1 del artículo 29 redactado por el apartado dos del artículo primero del D 161/2021, de 11 de mayo, por el que se modifican los reglamentos aplicables en materia de juego y apuestas y se adoptan medidas en desarrollo del D.-ley 6/2019, de 17 de diciembre, por el que se modifica la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 14 mayo).Vigencia: 3 junio 2021

2. El control de las prohibiciones a que se refiere el presente articulo será ejercido por los servicios de admisión del casino.

Si el director de juegos del establecimiento advirtiera la presencia en la sala de alguna persona comprendida en las prohibiciones referidas, deberá invitarle a que la abandone de inmediato.

Artículo 29 redactado por la disposición adicional segunda del D.[ANDALUCIA] 410/2000, 24 octubre, por el que se crea el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas y se aprueba su Reglamento (BOJA 11 noviembre).Vigencia: 1 diciembre 2000

Artículo 30

1. Los Casinos se someterán al régimen general establecido en el Decreto 10/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

2. No obstante lo anterior, corresponderá al Delegado del Gobierno respectivo la autorización de las condiciones específicas de admisión que fueran solicitadas por la empresa titular del Casino, conforme al procedimiento y requisitos previstos en la normativa vigente en la materia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 30 redactado por el artículo 1.º del D [ANDALUCÍA] 305/2003, 21 octubre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, y se regula el régimen aplicable a las modalidades del Punto y Banca (BOJA 5 noviembre).Vigencia: 6 noviembre 2003

Artículo 31

1. Con independencia de las prohibiciones a que se refieren los artículos anteriores, el director de juegos del establecimiento podrá invitar a abandonar el casino a las personas que, aun no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el orden de las salas de juego o cometan irregularidades en la práctica de los juegos, cualquiera que sea la naturaleza de unas y otras.

2. Las decisiones de prohibición de entrada o de expulsión a que se refiere el apartado anterior, así como las que se produzcan en los casos previstos en los párrafos b) y c) del artículo 29.1 serán comunicadas por la titularidad del casino de juego, de manera electrónica y a través de formulario normalizado, en el plazo de tres días a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, quien, previa tramitación del oportuno procedimiento, podrá ordenar su inscripción en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso.

Número 2 del artículo 31 redactado por el número tres del artículo primero del D. 161/2021, de 11 de mayo, por el que se modifican los reglamentos aplicables en materia de juego y apuestas y se adoptan medidas en desarrollo del D.-ley 6/2019, de 17 de diciembre, por el que se modifica la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 14 mayo).Vigencia: 3 junio 2021

3. Las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada al casino fue injustificada podrán dirigirse, dentro de los tres días siguientes, a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, exponiendo las razones que les asisten, la cual, previas las consultas que estime oportunas, decidirá sobre la reclamación en el plazo de un mes. Contra la resolución de la Dirección General se podrá interponer recurso de alzada. En caso de estimarse la reclamación, se ordenará la iniciación del oportuno procedimiento para dilucidar, y en su caso sancionar, la posible comisión de infracciones por parte de la empresa titular del casino de juego.

Número 3 del artículo 31 redactado por el número tres del artículo primero del D. 161/2021, de 11 de mayo, por el que se modifican los reglamentos aplicables en materia de juego y apuestas y se adoptan medidas en desarrollo del D.-ley 6/2019, de 17 de diciembre, por el que se modifica la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 14 mayo).Vigencia: 3 junio 2021
Artículo 31 redactado por la disposición adicional segunda del D.[ANDALUCIA] 410/2000, 24 octubre, por el que se crea el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas y se aprueba su Reglamento («B.O.J.A.» 11 noviembre).Vigencia: 1 diciembre 2000

Artículo 32

1. Para tener acceso a las salas de juego, los visitantes deberán obtener, en el servicio de admisión del Casino, que deberá encontrarse a la entrada del mismo, una tarjeta de entrada.

2. La tarjeta de entrada será facilitada previa identificación suficiente a juicio de la dirección, que en todo caso responderá de la veracidad de los datos reflejados en ellas.

3. Las tarjetas de entrada tienen siempre carácter nominativo. Las personas en cuyo favor se expidan están obligadas a presentarla en todo momento a requerimiento de los empleados del Casino o de los funcionarios de control. Si no lo hicieren o no pudieran hacerlo serán expulsados de las salas de juego.

4. Las tarjetas de entrada estarán numeradas correlativamente y contendrán, al menos, los datos siguientes: Nombre y apellidos, número de Documento Nacional de Identidad o equivalente, número de la ficha personal del cliente, a que se refiere el artículo siguiente; fecha de emisión; plazo de validez; firma del Director de Juegos o sello del Casino.

5. Las tarjetas de entrada se expedirán a un precio unitario que fijará la empresa titular del casino de juego, previa comunicación de sus características a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, teniendo aquéllas validez para un solo día.

Igualmente, podrán expedirse tarjetas de validez superior a un día, que podrán ser de una semana, un mes o un año, sin que pueda bajar de 5, 10 y 25 veces respectivamente del precio unitario fijado para las de validez de un solo día.

Número 5 del artículo 32 redactado por el apartado diecinueve del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018

6. La tarjeta de entrada dará derecho al acceso a la sala o salas principales de juego que existan en el casino, así como a la práctica de los juegos en la forma establecida reglamentariamente para cada uno de ellos.

Mediante declaración responsable de la empresa titular de la autorización del casino ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, respecto del mantenimiento de las condiciones técnicas de seguridad y evacuación de las personas, se podrá habilitar dentro de sus instalaciones la existencia de salas privadas de juego a las que sólo se tendrá acceso previa invitación de la dirección del casino. Previa información completa y accesible a las personas usuarias, mediante folletos gratuitos o mediante reproducción en pantallas de video, el acceso a los restantes servicios complementarios del casino podrá subordinarse a la expedición de entradas independientes con sujeción a las normas especiales que, en su caso, regulen cada tipo de actividad.

Número 6 del artículo 32 redactado por el apartado diecinueve del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego («B.O.J.A.» 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018

7. La expedición de tarjetas podrá sustituirse transitoriamente caso de producirse una aglomeración en el servicio de admisión del Casino, por la entrega de un volante provisional, previo depósito del documento identificador e importe de la tarjeta.

Artículo 33

1. Las tarjetas de entrada serán expedidas informáticamente por el servicio de admisión del casino de juego, en las que se reflejará el número de orden de la tarjeta; este número será correlativo para cada una de las series (día, semana, mes, temporada, etc.).

2. En el servicio de admisión del casino deberá existir informáticamente, al menos, un doble fichero, que habrá de ser consultado previamente a la expedición de la tarjeta, y que constará:

  • a) El primero, de una ficha numerada y nominativa de cada persona que sea admitida al casino. Dicha ficha será extendida en la primera visita al casino y deberá contener los siguientes datos: nombre y apellidos, dirección completa de la persona titular y número del documento identificador exhibido. También contendrá un campo para observaciones y para la anotación de las fechas sucesivas en que la persona titular acuda al casino.
  • b) El segundo, de una ficha nominativa de las personas que tuviesen prohibido el acceso al casino.

3. El contenido de ambos ficheros tendrá carácter reservado, y estarán sometidos a la legislación sobre protección de datos de carácter personal. De conformidad con la misma, sólo podrá ser revelado por el casino a instancia de las autoridades gubernativas o sus agentes y de las autoridades judiciales, por motivos de inspección y control del juego o por motivos de investigación criminal.

Artículo 33 redactado por el apartado veinte del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018

Artículo 34

1. No será exigible la expedición de tarjetas de entrada para el acceso a las salas de juego y demás dependencias del casino, cuando acudan al mismo en cumplimiento de sus funciones, los funcionarios o funcionarias y, en su caso, agentes encargados de la supervisión, inspección y control de los juegos, los representantes de las personas trabajadoras del casino en el cometido de su representación, así como la persona titular del Juzgado de Instrucción competente para conocer de los delitos y faltas cometidos en el casino y los miembros del Ministerio Fiscal.

2. Las personas mencionadas en el apartado anterior acreditarán su identidad en el servicio de admisión del casino y tendrán libre acceso a todas las dependencias, de acuerdo con las funciones que les competan. Sin embargo, no podrán participar en los juegos ni disfrutar de los servicios complementarios del casino sino en la medida que lo exija el cumplimiento de las funciones que hayan de desempeñar.

Artículo 34 redactado por el apartado veintiuno del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018

Artículo 35

1. En el servicio de admisión del Casino deberán hallarse folletos gratuitos en los que consten normas generales de funcionamiento de las salas de juega que la Dirección estime de interés y, necesariamente, las relativas al horario, cambio de moneda extranjera, obligación de jugar con dinero efectivo, apuestas máximas y mínimas en cada tipo de juego, condiciones de admisión, precios de las tarjetas y juegos que puedan practicarse en el Casino.

2. Asimismo podrán existir folletos conteniendo las reglas para la práctica de los juegos que existan en el Casino, con arreglo a las prescripciones del Catálogo de Juegos.

SECCION SEGUNDA
Del Funcionamiento de las Salas de Juego

Artículo 36

1. Las salas de juego deberán encontrarse en el mismo edificio del casino, salvo que la Dirección General competente en materia de juego y apuestas autorice excepcionalmente, por obras o siniestralidad de la sala, otra ubicación en el mismo municipio. Asimismo, mediante comunicación previa a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, la empresa titular del casino podrá habilitar otras zonas de juego en terrazas o en dependencias al aire libre, dentro de las instalaciones del casino de juego. En cualesquiera de los casos anteriores, la disposición debe ser tal que las salas o zonas de juego estén aisladas y no sea normalmente visible su interior desde la vía pública o desde los locales de libre acceso del público de las instalaciones del casino.

2. Las personas que visiten las salas de juego deberán entrar en el establecimiento y salir de él por las mismas puertas que los restantes clientes del casino. No obstante, previa declaración responsable de la empresa titular de la autorización del casino ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, respecto del mantenimiento de las condiciones técnicas de seguridad y evacuación de las personas, podrán habilitarse accesos o entradas independientes para los servicios complementarios del casino, cuando su naturaleza o configuración del edificio del casino de juego así lo hiciere aconsejable.

Artículo 36 redactado por el apartado veintidós del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018

Artículo 37

1. Dentro de los límites máximos de horario fijados por la autorización de apertura y funcionamiento, el Casino determinará las horas en que efectivamente comiencen y terminen los juegos, pudiendo establecer horarios distintos para los días laborables, festivos y vísperas.

2. El Casino comunicará al Delegado del Gobierno los horarios durante los que efectivamente desarrolle la actividad.

3. El horario de funcionamiento de la sala o salas de boule y, en su caso, de las salas privadas, podrá ser distinto del general de la sala principal de juegos.

4. El Casino anunciará en las dependencias de admisión y control de visitantes el horario de funcionamiento de las salas de juego.

5. El Casino podrá dar por finalizado el desarrollo de los juegos con anterioridad a la hora de cierre prevista cuando, faltando menos de dos horas para ello, transcurran al menos treinta minutos sin que se encuentre ningún visitante en la sala de juego o hayan requerido su funcionamiento o actividad.

Artículo 37 redactado por el artículo 1.º del D [ANDALUCÍA] 305/2003, 21 octubre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, y se regula el régimen aplicable a las modalidades del Punto y Banca (BOJA 5 noviembre).Vigencia: 6 noviembre 2003

Artículo 38

1. Los Casinos de Juego podrán efectuar cambios de moneda extranjera en sus dependencias de caja o instalar oficinas exclusivamente dedicadas a ello, con sujeción a las normas vigentes sobre cambio de divisas. En ningún caso podrá efectuarse el cambio en las mesas de juego. La documentación y libros sobre estos cambios de divisas serán los establecidos por el órgano competente de la Administración General del Estado.

2. Igualmente podrán instalarse en los Casinos cajeros automáticos de entidades bancarias.

Artículo 38 redactado por el artículo 1.º del D [ANDALUCÍA] 305/2003, 21 octubre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, y se regula el régimen aplicable a las modalidades del Punto y Banca (BOJA 5 noviembre).Vigencia: 6 noviembre 2003

Artículo 39

1. Las personas visitantes de las salas de juego no estarán obligadas a participar en los mismos.

2. Una vez efectuado el anticipo sobre la caja de una mesa determinada, el casino estará obligado a ponerla en funcionamiento cuando se presente la primera persona jugadora y a continuar el juego hasta la hora fijada para su terminación. Una vez iniciado el juego en cada mesa de la manera descrita, la partida no podrá ser interrumpida antes de la hora en ninguna mesa, salvo cuando las personas jugadoras se retiren de alguna de ellas o cuando concurra el supuesto a que se refiere el apartado siguiente. El director o directora de juegos podrá también clausurar el juego en una mesa cuando existan fundadas sospechas de que el juego se desarrolla incorrecta o fraudulentamente. Tales circunstancias deberán estar debidamente expuestas, motivadas y acreditadas en el acta que a tal efecto recoja la clausura de la mesa o mesas.

3. Cuando en las salas funcionen varias mesas de juego y la partida haya perdido animación en alguna de ellas, el director o directora de juegos podrá suspender la partida, pero dejando en servicio mesas del mismo juego en número suficiente para que las personas jugadoras presentes puedan continuar la partida. La misma regla se aplicará al comienzo de la sesión en las salas de juego, cuando el número de personas jugadoras presentes no aconseje la puesta en funcionamiento de todas las mesas al mismo tiempo, en cuyo caso la apertura de mesas podrá efectuarse de manera paulatina. Tales circunstancias deberán estar debidamente expuestas, motivadas y acreditadas en el acta que a tal efecto recoja la suspensión de la mesa o mesas.

4. Los juegos cesarán obligatoriamente a la hora fijada como límite. En cada mesa de juego, cinco minutos antes de la hora límite, la persona que ejerza la jefatura de mesa anunciará en alta voz «las tres últimas bolas», en las mesas de bola, ruleta y ruleta americana; «el último tirador» en las mesas de dados; «las tres últimas manos», en las mesas de punto y banca y baccará en cualquiera de sus modalidades, y el «último sabot», en la mesa de black-jack.

En las mesas de treinta y cuarenta, la partida debe detenerse en el último corte que se efectúe dentro de los treinta últimos minutos de horario. En las mesas de póquer sin descarte y póquer sintético, momentos antes de la hora límite, la persona que ejerza la jefatura de mesa anunciará en alta voz «las tres últimas partidas. »

5. Las cantidades máximas y mínimas de las apuestas se fijarán por la entidad titular del casino, previa comunicación ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia.

Artículo 39 redactado por el apartado veintitrés del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018

Artículo 40

1. Los juegos pueden practicarse solamente con dinero efectivo. Quedan prohibidas y carecerán de todo valor las apuestas bajo palabra, así como toda forma de asociación de dos o más jugadores con el ánimo de sobrepasar los límites máximos en cada tipo de apuestas establecidas en las distintas mesas de juego.

2. Las sumas constitutivas de las apuestas estarán representadas por billetes y moneda metálica de curso legal en España, o bien por fichas o placas facilitados por el Casino a su riesgo y ventura.

3. La dirección del Casino podrá establecer que todas las apuestas se efectúen en múltiplos del mínimo autorizado para cada mesa.

Artículo 41

1. En los juegos llamados de contrapartida, como la bola, el treinta y cuarenta, la ruleta americana, ruleta francesa, el black-jack, los dados y el punto y banca, las apuestas sólo pueden efectuarse mediante fichas o placas.

2. El cambio de dinero por fichas o placas, para los juegos antes dichos, puede efectuarse en las dependencias de caja que deberá haber en las salas de juego o bien en la propia mesa. Se prohibe en todo caso efectuar cambios por mediación de los empleados que se encuentren entre los jugadores.

3. El cambio de dinero o placas por fichas en la mesa de juego se efectuará por el croupier que, tras colocar en un lugar visible de la mesa dispuesta al efecto, el billete o billetes de banco desplegados o las placas dirá en voz alta su valor. Acto seguido, alineará y contará ante sí de manera ostensible las fichas pasándolas al cliente o efectuando la apuesta por éste solicitada. Finalmente, y asimismo de manera ostensible, colocará la placa o ficha cambiada en la caja de la mesa y el billete lo introducirá en otra caja distinta metálica y cerrada con llave que normalmente forma parte de la misma mesa de juego.

4. Los billetes cambiados no podrán sacarse de su caja sino al final de la partida y con objeto de efectuar la cuenta. Esto no obstante, si la acumulación de billetes en las cajas fuera excesiva, podrán extraerse estas y efectuar la cuenta de los billetes en el departamento de caja o en otra dependencia destinada al efecto, pero en todo caso en presencia del funcionario encargado del control del Casino si éste se hallare presente. La cuantía de los Billetes así contados se hará constar en una acta sucinta que firmarán el funcionario en su caso y el Director de Juegos o persona que lo sustituya cuya copia se introducirá en la caja que haya de volver a ser colocada en la mesa o en la que ya se hubiera colocado para sustituir a ésta.

Este procedimiento será también aplicable para la cuenta parcial de las propinas, en el caso de que la caja respectiva no admitiese más fichas.

Artículo 42

1. En los juegos llamados de círculo, como el baccará, en todas sus modalidades, la suma en banca debe componerse exclusivamente de fichas y placas. Las apuestas pueden efectuarse en billetes de Banco, pero en caso de pérdida, su cambio es obligatorio.

2. Las operaciones de cambio habrán de ser efectuadas en las dependencias de caja de las salas. En las mesas de juegos de los jugadores sólo podrán cambiar a un empleado del Casino, distinto del croupier y que no tendrá otra función que la indicada. Este empleado extraerá las fichas o placas cambiadas de una caja especial localizada junto a la mesa, que contendrá una suma fijada por el Director del Juego al comienzo de cada temporada de juegos.

3. Cuando el empleado encargado del cambio precise de un mayor número de fichas y placas para su caja, expedirá un documento indicativo de las fichas y placas que solicita de la caja central y de las placas o billetes de banca a cambiar. Dicho documento, firmado por el empleado y por el Jefe de partida, será remitido a la caja central mediante otro empleado especial, el cual devolverá sin demora al encargado del cambio el número exacto de fichas y placas solicitadas. El documento acreditativo del cambio deberá quedar depositado en la caja central.

El procedimiento previsto en este apartado será también de aplicación cuando sea preciso cambiar placas con fichas en las mesas de juego a que se refiere el artículo procedente.

Artículo 43

1. Las cantidades o apuestas que se encuentren olvidadas o perdidas en el suelo o sobre las mesas de juego, o abandonadas durante las partidas, y cuyo propietario se desconozca, serán llevadas de inmediato a la caja principal del Casino y anotadas en un registro especial. Su importe se hará constar en una partida especial de la contabilidad del Casino, cuyo saldo deberá coincidir, al finalizar la temporada, con la suma que arroje el registro antes aludido.

2. En el caso de cantidades abandonadas durante las partidas, el importe se determinará por el total de la apuesta inicial olvidada, sin computar en el mismo las ganancias que pudieran haberse acumulado hasta el momento en que se advierta, después de buscar a su propietario, que las cantidades o apuestas están efectivamente abandonadas.

3. Si el legítimo propietario de la cantidad o apuesta hallada apareciese y demostrase de manera indiscutible su derecho, el Casino le restituirá dicha cantidad. El importe de la restitución se anotará en la partida especial de la contabilidad y en el registro a que se refiere el apartado 1º, haciendo constar en éste la fecha del reintegro, el nombre y domicilio del interesado, pruebas presentadas y una referencia a la anotación primitiva.

4. Las cantidades ingresadas por el Casino en este concepto serán entregadas al Ayuntamiento de la localidad en que aquél se halle, para obras de asistencia social o beneficencia.

La entrega se hará dentro de los treinta primeros días de cada año.

Artículo 44

1. Las barajas o juegos completos de naipes para uso del Casino deberán estar agrupadas en mazos de seis, denominadas "medias docenas". Cada "media docena" llevará un número de orden asignado por el fabricante de naipes que se anotará a su recepción en un libro especial visado por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente.

2. Los Casinos de Juego no podrán adquirir "medias docenas" de naipes más que a los fabricantes autorizados. Dichos fabricantes no podrán facilitar tales naipes más que a los Casi nos legalmente autorizados. Cada Casino podrá imprimir su logotipo en el reverso de los naipes.

3. En cada casino, y dentro de las salas de juego, existirá un armario, con la inscripción «depósito de naipes», en el que se guardarán necesariamente todas las «medias docenas», nuevas o usadas, junto con el libro de registro a que alude el apartado 1. El armario estará permanentemente cerrado con llave, que se hallará en poder del director o directora de juegos, o persona que le sustituya en sus funciones. El armario sólo se abrirá para la extracción de «medias docenas» o para el depósito de las nuevas o usadas, siempre en presencia de la persona titular de la llave y de la persona empleada que haya de hacerse cargo de los naipes, o bien, para inspección de su contenido, a requerimiento del funcionario o funcionaria encargada de la supervisión o vigilancia.

Igualmente, fuera de las salas de juego, previa declaración responsable de la empresa titular de la autorización del casino ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, sobre el cumplimiento de las garantías previstas en el párrafo anterior, podrá habilitarse un almacén de seguridad para el depósito de las reservas de los naipes.

Número 3 del artículo 44 redactado por el apartado veinticuatro del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018

4. El Casino sólo empleará en los juegos naipes que se hallen en perfecto estado. Cualquier jugador podrá pedir que se compruebe el estado de los naipes, lo que se hará de inmediato, decidiendo el Director de Juegos si son hábiles para su uso.

Los juegos de naipes desechados, marcados o deteriorados deben ser colocados en sus "medias docenas" completos y guardados en el depósito de naipes hasta su destrucción posterior, sin que por ningún concepto puedan ser vendidos o entregados gratuitamente a cualquier persona. La destrucción se anotará en el libro de registro.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable a los juegos de dados, los cuales deberán hallarse en envases cerrados y precintados que antes de su utilización se romperán a la vista del público o ante el funcionario encargado del control del Casino: Su conservación y destrucción se efectuará en la forma prevista para los naipes.

Artículo 44 redactado por el artículo 1.º del D [ANDALUCÍA] 305/2003, 21 octubre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, y se regula el régimen aplicable a las modalidades del Punto y Banca (BOJA 5 noviembre).Vigencia: 6 noviembre 2003

Artículo 45

1. Las "medias docenas" serán extraídas del depósito de naipes en el momento en que vayan a ser utilizadas. Si fueran nuevas, se desempaquetarán en la misma mesa de juego invitando al público y jugadores a comprobar que los precintos están intactos.

2. Los naipes serán colocados sobre la mesa boca arriba para que pueda comprobarse que no ha habido cambio en el orden de colocación de los mismos por el fabricante. El croupier procederá a contarlos y, acto seguido, los depositará de nuevo sobre el tapete y los mezclará estando las cartas boca abajo. Los naipes que ya hubieren sido utilizados en una partida anterior serán mezclados de la misma forma.

3. La mezcla se hará en un sólo montón, con los dedos separados y los naipes agrupados en paquetes pequeños, de manera que no se levanten del tapete y no se modifique el orden resultante de la referida mezcla. Ningún naipe debe ser separado o señalado.

4. Durante la partida, al finalizar cada talla y antes de efectuarse la mezcla, el croupier dividirá los naipes en dos montones: uno, de las cartas levantadas y otro de las tapadas. Seguidamente volverá de una sola vez el primer montón sobre el segundo y procederá a mezclarlas en la forma indicada en los dos apartados anteriores.

5. Cuando la partida haya terminado, los naipes deberán volverse a colocar de inmediato en el orden establecido por el fabricante, así como ser examinados para detectar las marcas que puedan tener.

6. Cuando en cualquier momento se compruebe que ha desaparecido algún naipe de los mazos examinados o que en los mismos existen naipes en exceso, marcados o que parezcan extraños al mazo de origen, se retirará de la mesa la "media docena" correspondiente y se dará cuenta inmediata, con todas las indicaciones relativas a la forma y circunstancias en que el defecto fue descubierto, al funcionario encargado de la vigilancia si está presente en el Casino o en. su defecto a la Delegación del Gobierno correspondiente.

7. Sin perjuicio de todo lo anterior, los Casinos podrán utilizar aparatos mecánicos para la mezcla automática de los naipes, debidamente homologados, quedando eximidos del cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados anteriores para la mezcla manual de naipes que sean incompatibles con dicho sistema automático.

Artículo 45 redactado por el artículo 1.º del D [ANDALUCÍA] 305/2003, 21 octubre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, y se regula el régimen aplicable a las modalidades del Punto y Banca (BOJA 5 noviembre).Vigencia: 6 noviembre 2003

Artículo 46

1. El casino canjeará a las personas jugadoras las fichas y placas que se hallen en su poder, ya sean restos de las cambiadas con anterioridad, ya sean constitutivas de ganancias, por su importe en euros, sin poder efectuar deducción alguna.

2. El pago en metálico podrá ser sustituido por la entrega de un cheque contra cuenta del casino, en cuyo caso se levantará acta por duplicado, firmada por la persona perceptora y un cajero o cajera o persona que lo sustituya, conservando cada una de las partes un ejemplar.

El pago mediante cheque procederá a petición de la persona jugadora o previa su conformidad expresa, salvo en los casos en que se haya reducido en un 50% en la caja central del casino la suma en metálico que establece el artículo 49. Asimismo, se exceptúan los pagos que no puedan realizarse en efectivo por razón de la cuantía de acuerdo con la legislación vigente, y que se deberán efectuar mediante cheque. En cualquier caso, se ofrecerá a la persona usuaria del establecimiento la información necesaria, accesible y legible de modo que pueda conocer los casos en que será posible u obligatorio el pago mediante cheque.

3. Si el cheque resultase impagado, en todo o en parte, la persona jugadora podrá dirigirse al titular de la Delegación del Gobierno en la provincia en reclamación de la cantidad adeudada acompañando la copia del acta a que se refiere el apartado anterior. La mencionada Delegación del Gobierno oirá al director o directora de juegos y comprobada la autenticidad del acta y el impago de la deuda, le concederá un plazo de tres días hábiles, para depositar en la Delegación la cantidad adeudada que se entregará a la persona jugadora. Si no lo hiciere, la Delegación del Gobierno expedirá a la persona jugadora el oportuno mandamiento de pago, con el que podrá hacer efectiva la cantidad adeudada en la Caja General de Depósitos contra la garantía depositada por el casino de juego.

En cualquier caso, en la resolución que dicte la Delegación del Gobierno se hará expresa reserva de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder a las partes.

4. Si por cualquier circunstancia el casino de juego no pudiera abonar las ganancias a las personas jugadoras, el director o directora de juegos ordenará la inmediata suspensión de los juegos y recabará la presencia del funcionario o funcionaria encargada de la vigilancia, ante el cual se extenderán las correspondientes actas de adeudo en la forma prevista en el apartado 2 de este artículo.

Copia de las referidas actas se remitirán a la Delegación del Gobierno de la provincia, la cual podrá acordar la suspensión provisional de la autorización concedida y procederá en todo caso en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo.

5. Si el director o directora de juegos no depositase en plazo las cantidades adeudadas y la garantía fuera insuficiente para hacer frente a las deudas acreditadas en las actas, la Delegación del Gobierno no librará mandamiento de pago contra la garantía y requerirá a la sociedad titular del casino a presentar ante el Juzgado competente solicitud de concurso de acreedores, que se tramitará conforme a la legislación vigente en la materia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, tanto en el supuesto del apartado 3, como en el del apartado 4 del presente artículo. En todo caso la Delegación del Gobierno dará cuenta a la Dirección General competente en materia de juego y apuestas de la iniciación del oportuno procedimiento sancionador para la depuración de las responsabilidades que procedan.

6. El casino no estará obligado a expedir a personas jugadoras certificaciones acreditativas de sus ganancias.

Artículo 46 redactado por el apartado veinticinco del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018

Artículo 47

1. Las mesas dedicadas o juegos de contrapartida recibirán de la Caja Central del Casino, en el momento de comenzar la partida, un anticipo en fichas y placas para responder de las ganancias de los jugadores, cuyo monto se determinará con arreglo a las prescripciones del presente artículo.

Dicho anticipo se repondrá por la Caja Central del Casino cuantas veces sea necesario durante la partida, pero la cuantía de los nuevos anticipos será siempre la misma que la del anticipo inicial.

Los anticipos deben facilitarse a la mesa en la medida de lo posible, en fichas y placas de pequeño valor a fin de reducir o eliminar los cambios entre la mesa y la Caja Central.

2. El importe de los anticipos será, como mínimo, el siguiente:

  • a) El juego de la bola, el resultado de multiplicar por 4.000 la cuantía de la apuesta mínima fijada por la autorización de apertura y funcionamiento.
  • b) En los juegos de la ruleta, ruleta americana y dados, el resultado de multiplicar por 15.000 la cuantía de la apuesta mínima de la mesa.
  • c) En los juegos de treinta y cuarenta y punto y banca, el resultado de multiplicar por 10.000 la cuantía de la apuesta mínima de la mesa.
  • d) En el juego del black-jack, el resultado de multiplicar por 5.000 la cuantía de la apuesta mínima de la mesa.

Artículo 48

1. Las fichas y placas constitutivas del anticipo serán trasladadas a la mesa en una caja especialmente destinada a este fin. El contenido se entregará al Jefe de Mesa.

2. Una vez en la mesa, las fichas y placas serán colocadas sobre la misma y contadas por el croupier. La cantidad resultante será pronunciada por el mismo en alta voz y anotada seguidamente en el registro de anticipos. Todo ello en presencia del Director de Juegos o persona que le sustituya, el cual firmará dicho registro junto con el funcionario encargado del control del Casino, si se hallare presente. El mismo procedimiento se seguirá cuando sea preciso hacer nuevos anticipos en el transcurso de la partida.

3. Al término de la jornada se procederá a contar las existencias de fichas y placas de la mesa y los billetes cambiados en la misma, anotándose las cantidades resultantes en el registro de anticipos. La cuenta se hará en presencia, en todo caso, de un empleado, al menos, de la mesa, de un cajero y del Director de Juegos o persona que le sustituya, los cuales certificarán bajo su responsabilidad la exactitud de la anotación efectuada, firmando a continuación. Si el funcionario encargado del control del Casino se hallare presente, firmará también en el registro. En cualquier caso en la apertura y cierre de mesas, la presencia del Director de Juegos en el recuento podrá ser sustituida por la de un Subdirector, por algún miembro del Comité de Dirección o por algunos de los empleados de la máxima categoría.

4. Las operaciones referidas en los dos apartados anteriores deberán ser realizadas con la suficiente lentitud para que los presentes puedan seguirlas en todo su detalle. Cualquiera de los asistentes al acto podrá solicitar el registro de anticipos para asegurarse de que las cantidades anotadas en él corresponden exactamente a las pronunciadas. Asimismo, el funcionario encargado del control del Casino podrá efectuar cuantas comprobaciones estime precisas.

5. El Casino podrá efectuar las referidas operaciones de recuento en una Sala destinada a tales efectos que estará dotada de todas las medidas de seguridad y contará con sistemas de videograbación de las operaciones de recuento, efectuándose éste con los mismos requisitos y condiciones establecidas a tal fin en los apartados anteriores.

Artículo 48 redactado por el artículo 1.º del D [ANDALUCÍA] 305/2003, 21 octubre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, y se regula el régimen aplicable a las modalidades del Punto y Banca (BOJA 5 noviembre).Vigencia: 6 noviembre 2003

Artículo 49

1. Los casinos de juego deberán tener en su caja central, al comienzo de cada sesión, una suma de dinero que, como mínimo, será de igual cuantía a la del importe del anticipo correspondiente a la mesa de ruleta con el mínimo de apuesta más elevado. Esta suma de dinero podrá sustituirse parcialmente por la tenencia de una cantidad equivalente, bloqueada en una cuenta bancaria y disponible en todo momento para el pago de premios, previa comunicación a la Delegación del Gobierno correspondiente. No obstante, la cantidad existente en efectivo en la caja central no podrá ser inferior al 50 por 100 del total.

Número 1 del artículo 49 redactado por el apartado veintiséis del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018

2. Con independencia de las restantes obligaciones contables que reglamentariamente se establezcan, la Caja Central del Casino deberá llevar un registro especial por mesas para anticipos y reposiciones.

Artículo 50

1. En los locales del Casino deberá existir a disposición del público, un ejemplar de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, otro de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre de 1987, otro del presente Reglamento y otro del Catálogo de Juegos, así como del reglamento interior del establecimiento, si lo hubiere.

2. Sobre cada mesa de juego o en un lugar próximo a la misma, y en sitio visible para cualquiera de los jugadores, deberá figurar un anuncio en el que se indique el número de la mesa, el importe del anticipo inicial y las apuestas mínimas y máximas permitidas en las distintas suertes.

CAPITULO VII
De la documentación contable de los juegos

Artículo 51

1. Con independencia de la contabilidad general del casino y de la de carácter fiscal, el control documental de ingresos producidos por los juegos se llevará a cabo mediante el registro de beneficios, en los juegos de círculo, el registro de anticipos, en los juegos de contrapartida, y el libro-registro de control de ingresos, para uno y otro tipo de juegos.

2. Estos libros y registros si figuran en soporte papel habrán de hallarse encuadernados y foliados. No deberán presentar enmiendas ni raspaduras, haciéndose las correcciones que sean necesarias de forma visible, las cuales deberán ser salvadas con la firma del director o directora de juegos o persona que lo sustituya en sus funciones y, en su caso, del funcionario o funcionaria encargada del control del casino, si ésta se hallase presente.

También podrán constar en soporte electrónico, en cuyo caso se deberán adoptar las medidas oportunas para que no se puedan alterar los datos sin que quede constancia de las modificaciones, que deberán realizarse con los mismos requisitos de firma indicados en el párrafo anterior.

Artículo 51 redactado por el apartado veintisiete del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018

Artículo 52

1. En cada una de las mesas dedicadas a juegos de contrapartida; como la bola, la ruleta, la ruleta americana, el treinta y cuarenta, el black-jack, los dados y el punto y banca, existirá un registro de anticipos, que llevará un número que será el mismo de la mesa a que se refiere.

2. En el registro de anticipos se anotarán, en la forma descrita por el artículo 48 del presente Reglamento, el importe del anticipo inicial y, en su caso, el de los anticipos complementarios, así como el importe total de las existencias en la caja de efectivo al final de cada sesión.

3. El registro de anticipos se cerrará por sesiones y se totalizará cada día, al final del cual los resultados obtenidos deberán ser trasladados al libro-registro de control de ingresos. El uso del registro de anticipos es obligatorio, estando prohibida la inscripción directa en el libro-registro de control de ingresos.

Artículo 53

1. En cada una de las mesas de juego de círculo, como el baccará en sus diversas modalidades existirá un registro de beneficios para anotar el ingreso bruto percibido por el Casino en la práctica de dichos juegos.

2. En dicho Registro que se ajustará al modelo oficial se habrá de hacer constar:

  • a) Nombre exacto del juego a que corresponde cada mesa.
  • b) Número de orden del registro, que deberá ser el mismo de la mesa.
  • c) Hora de apertura de la partida.
  • d) Horas de interrupción y reanudación de la partida, en su caso.
  • e) Nombre de los croupiers y cambista.
  • f) Nombre del banquero o banqueros en el baccará a dos paños, yo sea a banca abierta o limitada.

3. A la finalización de la partida se procederá por el croupier, en presencia del Director de Juegos o persona que lo sustituya y de un cajero, a la apertura del pozo o «cagnotte» y a la cuenta de fichas y placas existentes en el mismo, pronunciando el croupier en voz alta la cantidad total. Esta será anotada de inmediato en el registro de beneficios, en el cual certificará el Director de Juegos o persona que lo sustituya, un cajero y un empleado de la mesa, bajo su responsabilidad, la exactitud de la anotación efectuada, firmando a continuación.

Artículo 54

1. En el libro-registro de control de ingresos se anotarán los resultados de los registros de anticipos o de beneficios de cada una de las mesas, totalizados por día. El libro-registro se ajustará al modelo oficial.

2. Las anotaciones en el libro-registro de control e ingresos se efectuarán al final de la jornada y antes necesariamente del comienzo de la siguiente. Se extraerá el resultado total, haciéndolo constar en número y letras, certificando a continuación su exactitud el Director de Juegos o un Subdirector o miembro del Comité de Dirección.

CAPITULO VIII
Régimen sancionador

Artículo 55

1. En los términos del artículo 27.1 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, constituirá infracción administrativa el incumplimiento de las normas contenidas en dicha Ley y en el presente Reglamento.

2. Dichas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

3. Son infracciones muy graves:

  • a) La organización, gestión, instalación o explotación de un casino de juego en locales o establecimientos no autorizados conforme a lo dispuesto en el presente reglamento.
  • b) La explotación de un casino de juego por quien no figura inscrito en el Registro de empresas de juego.
  • c) La utilización de elementos de juego no homologados, así como la sustitución o manipulación fraudulenta del material del juego.
  • d) La participación del personal empleado o directivo de las empresas dedicadas a la gestión y explotación del casino, directamente o por medio de terceras personas, en los juegos o apuestas que gestionen o exploten aquellas.
  • e) Asociarse con otras personas para fomentar la práctica de los juegos o apuestas al margen de las normas o autorizaciones legales.
  • f) La cesión por cualquier título de las autorizaciones concedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente reglamento.
  • g) La modificación de cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones sin cumplir los requisitos establecidos en el presente reglamento.
  • h) Impedir u obstaculizar gravemente el ejercicio de las funciones de control y vigilancia que correspondan a los agentes de la autoridad y al personal funcionario encargado o habilitado específicamente para tales fines.
  • i) La manipulación de los juegos y de las máquinas instaladas y explotadas en el casino, en perjuicio de las personas jugadoras y apostantes.
  • j) El impago total o parcial, a las personas jugadoras de las cantidades de las que resultasen ganadoras, sin mediar causa justa.
  • k) Otorgar préstamos a las personas jugadoras o apostantes dentro del recinto donde se desarrollen los juegos del casino.
  • l) Permitir el acceso al establecimiento, así como permitir la práctica del juego o de las apuestas en el mismo, a las personas que lo tengan prohibido en virtud de la ley y del presente reglamento.
  • m) Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o del casino de juego en el que estos se practiquen, o promociones de comercialización y venta mediante actividades análogas o juegos incluidos en el Catálogo de Juegos, salvo autorización previa.
  • n) El incumplimiento de los horarios de apertura y cierre establecidos para los casinos de juego.
  • ñ) La comisión de la tercera infracción grave en el plazo de un año, siempre que las dos primeras hayan sido sancionadas por resolución firme que haya puesto fin a la vía administrativa.
Número 3 del artículo 55 redactado por el número cuatro del artículo primero del D. 161/2021, de 11 de mayo, por el que se modifican los reglamentos aplicables en materia de juego y apuestas y se adoptan medidas en desarrollo del D.-ley 6/2019, de 17 de diciembre, por el que se modifica la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 14 mayo).Vigencia: 3 junio 2021

4. Son infracciones graves:

  • a) La organización, gestión, instalación y explotación de un casino de juego, careciendo de alguna de las autorizaciones administrativas previstas por este reglamento.
  • b) Obtener o intentar obtener alguna de las autorizaciones a que se refiere el presente reglamento con aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.
  • c) Explotar o instalar máquinas o elementos de juegos distintos de los autorizados.
  • d) Modificar o superar en un cien por cien los límites máximos de apuestas autorizadas en cada juego.
  • e) Utilizar la autorización administrativa para actividades distintas de aquellas para las que fue concedida.
  • f) La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad cuando puedan afectar gravemente a la seguridad de las personas.
  • g) Admitir más personas en el local que las permitidas según el aforo máximo autorizado para el mismo.
  • h) La conducta desconsiderada sobre las personas jugadoras tanto en el desarrollo del juego como en el caso de protestas o reclamaciones de estas.
  • i) Realizar alguna de las modificaciones de las previstas en el artículo 19 de este reglamento, sin la preceptiva autorización previa.
  • j) La comisión de la tercera infracción leve en el plazo de un año, siempre que las dos primeras hayan sido sancionadas por resolución firme que haya puesto fin a la vía administrativa.
Número 4 del artículo 55 redactado por el número cuatro del artículo primero del D. 161/2021, de 11 de mayo, por el que se modifican los reglamentos aplicables en materia de juego y apuestas y se adoptan medidas en desarrollo del D.-ley 6/2019, de 17 de diciembre, por el que se modifica la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 14 mayo).Vigencia: 3 junio 2021

5. Son infracciones leves las tipificados como tales en el artículo 30 de la Ley 2/1986, y en particular:

  • a) El mal funcionamiento de las medidas de seguridad de los locales si no afecta gravemente a la seguridad de las personas.
  • b) Carecer o no llevar adecuadamente los libros y documentos exigidos por este Reglamento.
  • c) Las inobservancias por acción u omisión a los preceptos del presente Reglamento siempre que no tenga consideración de infracción muy grave o grave.

Artículo 56

1. Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con multas de hasta 600 euros, las graves, con multas de 601 euros a 10.000 euros, y las muy graves, con multas de 10.001 euros hasta 300.000 euros.

2. Las infracciones sancionadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior podrán llevar implícitas, conforme a su naturaleza, las siguientes sanciones accesorias:

  • a) La devolución a la Administración o a las personas perjudicadas que hubiesen sido identificadas, de los beneficios obtenidos ilícitamente.
  • b) En los casos de infracciones graves o muy graves, la suspensión o cancelación de la autorización concedida, procediendo a la clausura temporal o definitiva del casino.
  • c) El precintado del elemento de juego, máquina y, en su caso, su inutilización.

3. Los elementos de juego quedarán afectados al pago de las sanciones que se impongan.

4. La inscripción del personal empleado del casino de juego o, en su caso, la del personal de dirección del mismo en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, podrá ser suspendida cuando dichas personas hayan sido procesadas por algún delito relacionado con el juego. Si resultasen condenadas por actividades relacionadas con el juego, se procederá a la cancelación definitiva de su inscripción en el indicado Registro.

5. Para la imposición de la sanción se tendrán en cuenta tanto las circunstancias personales como materiales que concurrieran en la infracción, los antecedentes de la persona infractora, o la posible reincidencia en la infracción, así como su incidencia en el ámbito social en el que se produzca.

Artículo 56 redactado por el apartado veintiocho del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018

Artículo 57

De las infracciones reguladas en la Ley 2/1986, de 19 de abril y en el presente Reglamento, que se produzcan en las Casinos de Juego, responderán las Empresas titulares de los mismos, solidariamente con sus administradores.

Artículo 58

Las faltas leves prescribirán a los dos meses, las graves al año, y las muy graves a los dos años, debiéndose acordar la incoación del expediente, en cada caso, antes del transcurso de dichos plazos de prescripción.

Artículo 58 derogado por la Disposición Derogatoria Unica del D. [ANDALUCIA] 124/1997, 22 abril, por el que se establece el plazo de resolución de los procedimientos sancionadores en materia de juegos, apuestas y espectáculos públicos («B.O.J.A.» 13 mayo).Vigencia: 14 mayo 1997

Artículo 59

1. Con independencia del órgano que acuerde la iniciación del procedimiento, las sanciones correspondientes a las infracciones que se regulan en el presente Título serán impuestas por:

  • a) La persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, las correspondientes a infracciones leves y graves.
  • b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, las correspondientes a infracciones muy graves desde 10.001 hasta 90.000 euros.
  • c) La persona titular de la Consejería competente en materia de juego y apuestas, las correspondientes a infracciones muy graves desde 90.001 hasta 150.000 euros.
  • d) El Consejo de Gobierno, las correspondientes a infracciones muy graves de más de 150.000 euros.

El procedimiento sancionador se iniciará por acuerdo de la persona titular de la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, cuando la presunta infracción afecte a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por acuerdo de la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia correspondiente en los demás casos.

2. Las consecuencias o sanciones accesorias previstas en el artículo 31.2 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, podrán imponerse por el órgano competente para la imposición de la sanción pecuniaria, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Asimismo, cuando se aprecie fraude, la sanción pecuniaria no podrá ser en ningún caso inferior al quíntuple de las cantidades estimadas o reales defraudadas, correspondiendo su imposición al órgano que, de acuerdo con el apartado anterior, fuese competente de no haberse producido dicho fraude.

3. En el supuesto de que en un procedimiento se apreciaran varias infracciones, será órgano competente para resolver sobre todas ellas aquél a quien corresponda resolver la de mayor gravedad según las normas de los apartados anteriores.

4. De acuerdo con el artículo 31.4 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, sin perjuicio de las sanciones que en su caso proceda imponer, podrán adoptarse como medidas provisionales la suspensión temporal de las autorizaciones o la clausura preventiva de los establecimientos públicos de casinos de juego cuando el procedimiento sancionador haya sido iniciado por la presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en dicha ley.

No obstante lo anterior, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador acordará la adopción de tales medidas en los casos en los que presuntamente se haya permitido el acceso a los locales o establecimientos de juego o apuestas, a personas menores de edad o a las personas que figuren en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas, en los términos establecidos en la correspondiente inscripción.

Número 4 del artículo 59 introducido por el número cinco del artículo primero del D. 161/2021, de 11 de mayo, por el que se modifican los reglamentos aplicables en materia de juego y apuestas y se adoptan medidas en desarrollo del D.-ley 6/2019, de 17 de diciembre, por el que se modifica la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 14 mayo).Vigencia: 3 junio 2021
Artículo 59 redactado por el apartado veintinueve del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).Vigencia: 25 abril 2018

Artículo 60

Las sanciones motivadas por infracciones del presente Reglamento se impondrán mediante el procedimiento sancionador regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 61

La inspección, vigilancia y control de lo regulado por el presente Reglamento corresponde a la Inspección del Juego y Apuestas de la Junta de Andalucía. Todo ello sin perjuicio de las funciones encomendadas a la Inspección Financiera y Tributaria.

DISPOSICION TRANSITORIA

1. Las autorizaciones para la apertura de Casinos de Juego, con arreglo a la legislación anterior, tendrán el plazo de vigencia que en ellas se indique.

2. Su renovación se ajustará a lo regulado por la Ley 2/1986, de 19 de abril del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma Andaluza y por el presente Reglamento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

La Consejería de Gobernación, previo informe de la Consejería de Fomento y Trabajo, podrá autorizar la instalación de Escuelas cuya finalidad sea el adiestramiento de personas de nacionalidad española, en orden a una futura prestación de servicios en los Casinos. La autorización administrativa señalará la forma en que habrán de desarrollarse las actividades de estas Escuelas.

Segunda

Lo establecido en este Reglamento, se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los tratados constitutivos y reguladores de las Comunidades Europeas y en sus modificaciones así como en el derecho derivado de los mismos, y en el Real Decreto 1099/86, de 26 de mayo sobre entrada, permanencia y trabajo en España de ciudadanos de Estados miembros de las Comunidades Europeas.

Tercera

El régimen de explotación de máquinas recreativas y de azar en los Casinos de Juego legalmente autorizados en la Comunidad Autónoma de Andalucía será el que se regula en el Anexo a este Reglamento.

En las materias que expresamente no se recogen en el mismo se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

ANEXO
: RÉGIMEN DE EXPLOTACIÓN DE MAQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR

Anexo «Régimen de explotación de máquinas recreativas y de azar» derogado por Disposición Derogatoria Única de D [ANDALUCÍA] 250/2005, 22 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 5 diciembre).Vigencia: 25 diciembre 2005

Análisis jurídico

Posterior:

NORMA AFECTADA POR

  • D 161/2021 de 11 May. (modifica los reglamentos aplicables en materia de juego y apuestas y se adoptan medidas en desarrollo del DL 6/2019 de 17 Dic., modifica la Ley 2/1986 de 19 Abr., del Juego y Apuestas)

    Artículo 2 redactado por el apartado uno del artículo primero del D 161/2021, de 11 de mayo, por el que se modifican los reglamentos aplicables en materia de juego y apuestas y se adoptan medidas en desarrollo del D.-ley 6/2019, de 17 de diciembre, por el que se modifica la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 14 mayo).

    Número 1 del artículo 29 redactado por el apartado dos del artículo primero del D 161/2021, de 11 de mayo, por el que se modifican los reglamentos aplicables en materia de juego y apuestas y se adoptan medidas en desarrollo del D.-ley 6/2019, de 17 de diciembre, por el que se modifica la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 14 mayo).

    Número 2 del artículo 31 redactado por el número tres del artículo primero del D. 161/2021, de 11 de mayo, por el que se modifican los reglamentos aplicables en materia de juego y apuestas y se adoptan medidas en desarrollo del D.-ley 6/2019, de 17 de diciembre, por el que se modifica la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 14 mayo).

    Número 3 del artículo 31 redactado por el número tres del artículo primero del D. 161/2021, de 11 de mayo, por el que se modifican los reglamentos aplicables en materia de juego y apuestas y se adoptan medidas en desarrollo del D.-ley 6/2019, de 17 de diciembre, por el que se modifica la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 14 mayo).

    Número 3 del artículo 55 redactado por el número cuatro del artículo primero del D. 161/2021, de 11 de mayo, por el que se modifican los reglamentos aplicables en materia de juego y apuestas y se adoptan medidas en desarrollo del D.-ley 6/2019, de 17 de diciembre, por el que se modifica la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 14 mayo).

    Número 4 del artículo 55 redactado por el número cuatro del artículo primero del D. 161/2021, de 11 de mayo, por el que se modifican los reglamentos aplicables en materia de juego y apuestas y se adoptan medidas en desarrollo del D.-ley 6/2019, de 17 de diciembre, por el que se modifica la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 14 mayo).

    Número 4 del artículo 59 introducido por el número cinco del artículo primero del D. 161/2021, de 11 de mayo, por el que se modifican los reglamentos aplicables en materia de juego y apuestas y se adoptan medidas en desarrollo del D.-ley 6/2019, de 17 de diciembre, por el que se modifica la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 14 mayo).

  • D 80/2018 de 17 Abr. CA Andalucía (modificación determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego)

    Artículo 1 redactado por el apartado uno del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Artículo 4 redactado por el apartado dos del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Artículo 6 redactado por el apartado tres del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Letra c) del artículo 8 redactado por el apartado cuatro del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Artículo 9 redactado por el apartado cinco del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Artículo 12 redactado por el apartado seis del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Artículo 13 redactado por el apartado siete del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Letra d) del artículo 14 redactada por el apartado ocho del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Letra e) del artículo 14 redactada por el apartado ocho del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego («B.O.J.A.» 24 abril).

    Artículo 15 redactado por el apartado nueve del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Artículo 16 redactado por el apartado diez del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Artículo 17 redactado por el apartado once del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Número 2 del artículo 18 redactado por el apartado doce del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Artículo 19 redactado por el apartado trece del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Artículo 20 redactado por el apartado catorce del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Artículo 21 redactado por el apartado quince del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Artículo 22 redactado por el apartado dieciséis del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Número 2 del artículo 23 redactado por el apartado diecisiete del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Artículo 26 redactado por el apartado dieciocho del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Número 5 del artículo 32 redactado por el apartado diecinueve del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Número 6 del artículo 32 redactado por el apartado diecinueve del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego («B.O.J.A.» 24 abril).

    Artículo 33 redactado por el apartado veinte del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Artículo 34 redactado por el apartado veintiuno del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Artículo 36 redactado por el apartado veintidós del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Artículo 39 redactado por el apartado veintitrés del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Número 3 del artículo 44 redactado por el apartado veinticuatro del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Artículo 46 redactado por el apartado veinticinco del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Número 1 del artículo 49 redactado por el apartado veintiséis del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Artículo 51 redactado por el apartado veintisiete del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Artículo 56 redactado por el apartado veintiocho del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Artículo 59 redactado por el apartado veintinueve del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Véase el número 1 de la disposición adicional cuarta de D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Véase el número 1 de la disposición adicional cuarta de D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego («B.O.J.A.» 24 abril).

    Véase el número 2 de la disposición adicional cuarta de D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Véase el número 3 de la disposición adicional cuarta de D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego (BOJA 24 abril).

    Véase el número 2 de la disposición adicional cuarta de D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego («B.O.J.A.» 24 abril).

    Véase el número 2 de la disposición adicional cuarta de D [ANDALUCÍA] 80/2018, 17 abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego («B.O.J.A.» 24 abril).

  • D Gobernación y Justicia 91/2011, 19 Abr. CA Andalucía (modifica diversos Decretos en materia de juego para su adaptación a la L 17/2009, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio)

    Letra f) del número 1 del artículo 10 redactada por número uno del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 91/2011, 19 abril, por el que se modifican diversos Decretos en materia de juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOJA 5 mayo).

    Letra b) del número 3 del artículo 17 redactada por número dos del artículo primero del D [ANDALUCÍA] 91/2011, 19 abril, por el que se modifican diversos Decretos en materia de juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOJA 5 mayo).

  • D 250/2005 de 22 Nov. CA Andalucía (Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones de Juego y del Registro de Empresas de Juego)

    Anexo «Régimen de explotación de máquinas recreativas y de azar» derogado por Disposición Derogatoria Única de D [ANDALUCÍA] 250/2005, 22 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 5 diciembre).

  • D 305/2003 de 21 Oct. CA Andalucía (modificación de determinados arts. del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por D 229/1988 de 31 May.)

    Artículo 1 redactado por el artículo 1.º del D [ANDALUCÍA] 305/2003, 21 octubre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, y se regula el régimen aplicable a las modalidades del Punto y Banca (BOJA 5 noviembre).

    Artículo 4 redactado por el artículo 1.º del D [ANDALUCÍA] 305/2003, 21 octubre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, y se regula el régimen aplicable a las modalidades del Punto y Banca (BOJA 5 noviembre).

    Artículo 8 redactado por el artículo 1.º del D [ANDALUCÍA] 305/2003, 21 octubre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, y se regula el régimen aplicable a las modalidades del Punto y Banca (BOJA 5 noviembre).

    Artículo 24 redactado por el artículo 1.º del D [ANDALUCÍA] 305/2003, 21 octubre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, y se regula el régimen aplicable a las modalidades del Punto y Banca (BOJA 5 noviembre).

    Artículo 26 redactado por el artículo 1.º del D [ANDALUCÍA] 305/2003, 21 octubre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, y se regula el régimen aplicable a las modalidades del Punto y Banca (BOJA 5 noviembre).

    Artículo 27 redactado por el artículo 1.º del D [ANDALUCÍA] 305/2003, 21 octubre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, y se regula el régimen aplicable a las modalidades del Punto y Banca (BOJA 5 noviembre).

    Artículo 30 redactado por el artículo 1.º del D [ANDALUCÍA] 305/2003, 21 octubre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, y se regula el régimen aplicable a las modalidades del Punto y Banca (BOJA 5 noviembre).

    Artículo 37 redactado por el artículo 1.º del D [ANDALUCÍA] 305/2003, 21 octubre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, y se regula el régimen aplicable a las modalidades del Punto y Banca (BOJA 5 noviembre).

    Artículo 38 redactado por el artículo 1.º del D [ANDALUCÍA] 305/2003, 21 octubre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, y se regula el régimen aplicable a las modalidades del Punto y Banca (BOJA 5 noviembre).

    Artículo 39 redactado por el artículo 1.º del D [ANDALUCÍA] 305/2003, 21 octubre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, y se regula el régimen aplicable a las modalidades del Punto y Banca (BOJA 5 noviembre).

    Artículo 44 redactado por el artículo 1.º del D [ANDALUCÍA] 305/2003, 21 octubre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, y se regula el régimen aplicable a las modalidades del Punto y Banca (BOJA 5 noviembre).

    Artículo 45 redactado por el artículo 1.º del D [ANDALUCÍA] 305/2003, 21 octubre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, y se regula el régimen aplicable a las modalidades del Punto y Banca (BOJA 5 noviembre).

    Artículo 48 redactado por el artículo 1.º del D [ANDALUCÍA] 305/2003, 21 octubre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, y se regula el régimen aplicable a las modalidades del Punto y Banca (BOJA 5 noviembre).

  • D 410/2000 de 24 Oct. CA Andalucía (registro de control e interdicciones de acceso a establecimientos dedicados a practica de juegos y apuestas. Aprobación de su Reglamento)

    Artículo 29 redactado por la disposición adicional segunda del D.[ANDALUCIA] 410/2000, 24 octubre, por el que se crea el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas y se aprueba su Reglamento (BOJA 11 noviembre).

    Artículo 31 redactado por la disposición adicional segunda del D.[ANDALUCIA] 410/2000, 24 octubre, por el que se crea el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas y se aprueba su Reglamento («B.O.J.A.» 11 noviembre).

    Número 5 del artículo 33 redactado por la disposición adicional segunda del D.[ANDALUCIA] 410/2000, 24 octubre, por el que se crea el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas y se aprueba su Reglamento («B.O.J.A.» 11 noviembre).

  • D 124/1997 de 22 Abr. CA Andalucía (establecimientodel plazo de resolución de los procedimientos sancionadores en materia de juegos, apuestas y espectáculos públicos)

    Artículo 58 derogado por la Disposición Derogatoria Unica del D. [ANDALUCIA] 124/1997, 22 abril, por el que se establece el plazo de resolución de los procedimientos sancionadores en materia de juegos, apuestas y espectáculos públicos («B.O.J.A.» 13 mayo).

Este documento no tiene validez jurídica